|
Despacho
18 - Edificio PITA Sede
Científica - Campus de la UAL - 04120 La Cañada de San Urbano (Almería)
629 508 736 info@practicaiuris.es |
|
|
Normativa de las Spin Off
|
|
|
|
Normativa Básica de
las Spin Off Universitarias
Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 83. Colaboración
con otras entidades o personas físicas.
1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los
Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su
profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros,
fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad
dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del
profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación,
podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades
públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter
científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de
enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el
Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los
trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado
anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y
recursos que con ellos se obtengan.
Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Artículo 56. Cooperación
de los agentes públicos de ejecución con el sector privado a través de
la participación en empresas innovadoras de base tecnológica.
1. Los Organismos públicos de investigación, las universidades y los
demás agentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Capítulo,
podrán participar en el capital de sociedades mercantiles cuyo objeto
social sea la realización de alguna de las siguientes actividades:
a) La investigación, el desarrollo o la innovación.
b) La realización de pruebas de concepto.
c) La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y
explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual.
d) El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las
innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados
obtenidos y desarrollados por dichos agentes.
e) La prestación de servicios técnicos relacionados con sus fines
propios.
2. Deberán ser objeto de autorización por el Consejo de Ministros, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 169.f) de la Ley 33/2003, de
3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en
relación con las sociedades a que se refiere el apartado anterior, los
actos y negocios que impliquen que dichas sociedades adquieran o
pierdan la condición de sociedad mercantil estatal, definida en el
artículo 166.1.c) de la citada Ley 33/2003.
La participación de los Organismos Públicos de Investigación en el
capital de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 1 de
este artículo cuyo capital sea mayoritariamente de titularidad privada
requerirá la autorización previa del Departamento Ministerial al que
estén adscritos.
Artículo 64. Investigación
y transferencia del conocimiento.
1. Las universidades potenciarán sus funciones de investigación básica
y aplicada y de transferencia del conocimiento a la sociedad para la
mejora del bienestar y la competitividad, mediante el desarrollo de
proyectos e iniciativas en colaboración con el sector productivo.
2. La colaboración entre las universidades y el sector productivo podrá
articularse mediante cualquier instrumento admitido por el ordenamiento
jurídico y, en particular, podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) La constitución de empresas innovadoras de base tecnológica.
b) La generación de polos de innovación, mediante la concurrencia en un
mismo espacio físico de centros universitarios y de empresas.
c) La puesta en marcha y la potenciación de programas de valorización y
transferencia de conocimiento.
d) La formación de consorcios de investigación y transferencia del
conocimiento.
e) La creación de cátedras-empresa basadas en la colaboración en
proyectos de investigación que permitan a los estudiantes
universitarios participar y conciliar su actividad investigadora con la
mejora de su formación.
3. Las universidades podrán promover la creación de empresas
innovadoras de base tecnológica, abiertas a la participación en su
capital societario de uno o varios de sus investigadores, al objeto de
realizar la explotación económica de resultados de investigación y
desarrollo obtenidos por éstos. Dichas empresas deberán reunir las
características previstas en el artículo 56 de esta Ley.
Ley
Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Disposición adicional
vigésima cuarta. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
públicas.
Las limitaciones establecidas en el artículo 12.1 b) y d) de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones públicas, no serán de aplicación a los
profesores y profesoras funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios cuando participen en empresas de base tecnológica,
promovidas por su universidad y participadas por ésta o por alguno de
los entes previstos en el artículo 84 de esta Ley, creadas a partir de
patentes o de resultados generados por proyectos de investigación
realizados en universidades, siempre que exista un acuerdo explícito
del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo
Social, que permita la creación de dicha empresa.
En este acuerdo se debe certificar la naturaleza de base tecnológica de
la empresa, y las contraprestaciones adecuadas a favor de la
universidad. El Gobierno regulará las condiciones para la determinación
de la naturaleza de base tecnológica de las empresas a las que se
refiere el párrafo anterior.
Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo diecinueve.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley
las actividades siguientes:
a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o
familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la
presente Ley.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en
Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o
profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan
más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el
acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente
se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas
para ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o
evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la
forma reglamentariamente establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas
rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no
sea retribuido.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se
originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de
servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier
medio de comunicación social; y
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios,
conferencias o cursos de carácter profesional.
|
|
|
|
|